REAL DECRETO 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que
se modifican, en materia de pagos a
cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre,
por el que se
desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración
de la XXXII
edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia; el Reglamento
del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento
del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004,
de 30 de
julio. (BOE 23.12.2006)
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, introduce importantes modificaciones en dichos
impuestos que
tienen incidencia en el ámbito de los pagos a cuenta de los mismos. Por
una parte, en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas se ha establecido un nuevo esquema
de liquidación,
consecuencia de la introducción de un tramo a tipo cero para permitir
que cualquier contribuyente
obtenga idéntico tratamiento fiscal por una misma circunstancia personal
y familiar con
independencia de su nivel de renta. Al tiempo se ha rebajado la tarifa del impuesto
y se han
efectuado importantes elevaciones en los importes que configuran el umbral de
tributación, y, por
lo tanto, de retención, en concreto, en la reducción por obtención
de rendimientos del trabajo y en
las cuantías del mínimo personal y familiar. Por otra parte, se
han establecido nuevos supuestos
de retención o ingreso a cuenta, como es el caso de los rendimientos
de determinadas actividades
económicas que determinan su rendimiento neto con arreglo al método
de estimación objetiva o el
de las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales
de los vecinos en
montes públicos. Por último, el nuevo tratamiento de las rentas
del ahorro ha supuesto el
establecimiento de nuevos tipos de retención aplicables no sólo
en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, sino también en el Impuesto sobre Sociedades
y en el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes.
En consecuencia, el Gobierno considera oportuno adelantar la aprobación
del presente
Real Decreto con anterioridad a la del nuevo Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las
Personas Físicas, con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones
e ingresos a cuenta
puedan conocer con la suficiente antelación la nueva normativa que en
materia de pagos a cuenta
resultará aplicable a partir de 1 de enero de 2007, proporcionando así
la seguridad e información
necesarias para el correcto cumplimiento de sus obligaciones como retenedores.
De esta forma, se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Real
Decreto 2146/2004, de 5
de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos
derivados de la
celebración de la XXXII edición de la Copa del América
en la ciudad de Valencia, el Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30
de julio, y el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto
1776/2004, de 30 de julio, con la finalidad de adaptar dichas normas a las modificaciones
producidas en materia de pagos a cuenta como consecuencia de la aprobación
de la citada Ley.
El presente Real Decreto se estructura en tres capítulos, cuatro artículos,
tres
disposiciones transitorias y una final. El capítulo I regula las modificaciones
introducidas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se desarrolla en dos
artículos, el primero
modificando el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y el segundo, el
citado Real Decreto 2146/2004. El capítulo II comprende un único
artículo que modifica el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Por último, el capítulo
III, integrado también por un
solo artículo, regula las modificaciones en el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de no
Residentes.
Con carácter previo a la exposición de los principales cambios
efectuados en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas debe indicarse que se ha considerado
oportuna la mera
adaptación del actual Reglamento del Impuesto al contenido de la nueva
Ley, facilitando así su
análisis y comprensión por los contribuyentes. De esta manera,
queda debidamente actualizada
aquella parte del Reglamento en la que se regulan los pagos a cuenta, constituyendo
el marco
jurídico a tener en cuenta por los contribuyentes en esta materia a partir
de 1 de enero de 2007 y
hasta la aprobación del nuevo Reglamento del Impuesto.
Las modificaciones más importantes efectuadas en este Impuesto en materia
de pagos a
cuenta se refieren al ámbito de las rentas del trabajo y de actividades
económicas.
En relación con los rendimientos del trabajo se mantiene el sistema actual
de
determinación del tipo de retención. De esta forma, se conserva,
junto a los tipos fijos de retención
para determinados rendimientos, el procedimiento general de determinación
del tipo de retención.
No obstante, tal y como se indicó anteriormente, la importante elevación
de la reducción por
obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal y
familiar, ha supuesto un importante
incremento de los umbrales de retención, esto es, del importe a partir
del cual existirá obligación de
retener. A su vez, dicha elevación ha obligado a revisar el límite
máximo de retención existente
para aquellos contribuyentes cuya cuantía total de retribuciones sea
inferior a 22.000 euros, con la
finalidad de evitar errores de salto.
Además, el citado procedimiento general debe ser modificado como consecuencia
del
nuevo esquema de liquidación del impuesto, en el que el mínimo
personal y familiar configura un
tramo a tipo cero en la escala del impuesto. De esta forma, será necesario
calcular dos magnitudes
para determinar el tipo de retención; por una parte, la base, similar
a la actual, si bien incorpora a
los nuevos instrumentos de previsión social, los denominados planes de
previsión social
empresarial, y, por otra, el mínimo personal y familiar a efectos de
retención. A ambas magnitudes
se les aplicará la escala de retención, de forma idéntica
al sistema configurado en el impuesto para
calcular la cuota íntegra, teniendo en cuenta, en su caso, la satisfacción
por decisión judicial de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.
La citada escala de retención se obtiene, como ha sido tradicional en
el impuesto desde su
configuración como tributo parcialmente cedido a las comunidades autónomas,
por agregación de
las dos escalas, estatal y complementaria, que figuran en la Ley del Impuesto,
logrando el mayor
ajuste posible entre la cuota líquida que podría derivarse de
una autoliquidación ante la
Administración tributaria en cualquier parte del territorio de aplicación
del impuesto y el importe de
las retenciones e ingresos a cuenta soportados por estos contribuyentes, respetando,
en
consecuencia, el mandato legalmente establecido.
Por último, se han integrado en un único artículo los procedimientos
especiales existentes
en este ámbito, esto es, el aplicable para calcular el tipo de retención
para los perceptores de
prestaciones pasivas y el que determina el procedimiento de retención
en los casos de cambio de
residencia.
En relación con los rendimientos de actividades económicas se
desarrolla la previsión legal
de la nueva obligación de retener en relación con determinadas
actividades económicas ejercidas
por contribuyentes que determinan el rendimiento neto de las mismas con arreglo
al método de
estimación objetiva. Esta retención es consecuencia de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, y persigue básicamente
una función de control de
aquellas operaciones que efectúen los empresarios que determinan los
rendimientos de su
actividad por el método de estimación objetiva a otros empresarios,
por lo que el tipo de retención
se fija en el 1 por ciento.
Las actividades económicas sujetas a esta nueva retención son
aquellas en las que más
frecuentemente se desarrollan operaciones entre empresarios, que se identifican,
como es usual
en el método de estimación objetiva, por referencia al grupo o
epígrafe de la Sección Primera de
las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se trata de alguna
de las incluidas en las
divisiones 3 y 4 (carpintería metálica, y actividades de fabricación
de artículos de ferretería, de
piezas de carpintería, de muebles o de prendas de vestir,
), 5 (actividades
vinculadas con la
construcción) y 7, en lo relativo al transporte de mercancías,
excluyendo el de viajeros (ya sea
colectivo o en autotaxis).
De esta forma, en relación con dichas actividades, existirá obligación
de retener salvo que
el empresario que ejerce la misma comunique al pagador de los rendimientos que
determina el
rendimiento de su actividad con arreglo al método de estimación
directa. Igualmente, si
posteriormente vuelve a determinar el rendimiento neto con arreglo al método
de estimación
objetiva deberá comunicar al pagador tal circunstancia para que, en consecuencia,
vuelva a
practicar retenciones o ingresos a cuenta.
Debe advertirse que dicha retención o ingreso a cuenta se podrá
deducir en el cálculo de
los pagos fraccionados correspondientes a dicho período impositivo.
Por otra parte, se incorporan los nuevos porcentajes de retención previstos
en la Ley del
Impuesto, esto es, del 18 por ciento para los rendimientos del capital mobiliario,
las ganancias
patrimoniales, incluyendo el nuevo supuesto de las derivadas de los aprovechamientos
forestales
de los vecinos en montes públicos, así como para otras rentas,
en particular, el arrendamiento y
subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y del 24 por ciento para los rendimientos
procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho
de imagen. Asimismo algunos
preceptos resultan modificados, exclusivamente, por la necesidad de ajustar
la numeración de los
artículos a que se refieren a la que les corresponde en la nueva Ley.
Por último, se adapta el citado Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre,
al nuevo
esquema de liquidación del impuesto, de forma que la reducción
especial prevista en dicha norma
siga aplicándose con anterioridad a la reducción por obtención
de rendimientos del trabajo.
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, se modifican las referencias normativas
contenidas en materia de retenciones e ingresos a cuenta a la Ley del Impuesto
sobre la Renta de
las Personas Físicas, al tiempo que se incorporan los nuevos porcentajes
de retención modificados
por esta última, del 18 por ciento, con carácter general, y del
24 por ciento para el caso de rentas
derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al margen de una revisión
de las
remisiones normativas, se incorpora el nuevo tipo de retención del 3
por ciento previsto para el
supuesto de transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español
propiedad de
contribuyentes de este impuesto que tributan sin mediación de establecimiento
permanente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 22 de diciembre de
2006.
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las
Personas Físicas:
Uno. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 73. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes
rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades
agrícolas y
ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo
93.6.2.º de este Reglamento
que determinen su rendimiento neto por el método de estimación
objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones
o reembolsos
de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de
inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos
forestales de los vecinos en
montes públicos.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta
las siguientes rentas, independientemente
de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas
también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de
la prestación de asistencia
técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento
sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho
a la explotación del derecho
de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación
en juegos, concursos,
rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta,
promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso
a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y)
del artículo 7 de la Ley del
Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que
constituyan instrumento
regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos
de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras
que formalicen con sus
clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro
estarán obligadas a
retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas
cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos
permanentes
en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros
residentes en
España.
e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos
financieros con rendimiento
explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización
o reembolso de tales
activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable
al titular del valor e
informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria,
a la que, asimismo,
proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan
en las operaciones
antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento
para hacer
efectiva la exclusión de retención regulada en este párrafo.
No obstante lo señalado en este párrafo e), las entidades de crédito
y demás instituciones financieras
que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones
sobre los
valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos
obtenidos por los
titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que
equivalga al cupón corrido en las
transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días
inmediatamente
anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio
español o sea sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2.º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos
estén exceptuados de la
obligación de retener en relación con el adquirente.
f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo
de lo previsto
en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los
aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas,
así como aquellos cuya
base de retención no sea superior a 300 euros.
g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos en
los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus
empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador
no superen los 900
euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno
de los epígrafes del grupo 861 de
la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro
epígrafe que faculte para
la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos,
y aplicando al
valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o sub-arrendamiento
las reglas para
determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861,
no hubiese resultado cuota
cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario
el cumplimiento del citado
requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía
y Hacienda.
h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión
de acciones o participaciones
y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo
que procedan de
beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 33.3.a) de
la Ley del Impuesto.
i) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión
de participaciones o
acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo
con lo establecido en el artícu
lo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo, así como
las derivadas del reembolso o
transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo
49 del Reglamento de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre.»
Dos. El apartado 2 del artículo 74 queda redactado del siguiente modo:
«2. En particular:
a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos
permanentes en los
que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos
rendimientos del trabajo por
otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los
términos previstos en el
artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
o por el titular en el
extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso
de activos financieros, la persona
o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera
la
materialización de esas operaciones, el obligado a retener será
la entidad financiera encargada de
la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión
en activos financieros,
a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público
o institución financiera que
intervenga en su presentación al cobro.
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros
incluidos los instrumentos
de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través
de una o
varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe
por cuenta del
transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa
por cuenta del transmitente el
banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta
de los activos financieros.
3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario
público que obligatoriamente
debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar
la retención la entidad
gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en
la transmisión.
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas
del capital o
patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán
practicar retención o ingreso a
cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión,
las sociedades
gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión
de capital variable cuyas
acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación
de valores,
adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador
a la sociedad, la propia
sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será
esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas
en el extranjero, las entidades
comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización
de las acciones o
participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas
de la
colocación o distribución de los valores entre los potenciales
suscriptores, cuando efectúen el
reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación
de servicios, el representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición
adicional segunda de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención
conforme a los párrafos anteriores,
estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe
que efectúe la transmisión u
obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo
con las normas
contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de este Reglamento.
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras
que operen en régimen
de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar
retención o ingreso a cuenta el
representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 86.1
del texto refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado
por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados
en otro Estado
miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo
sujetos a la
legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE
del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión
de fondos de
pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso
a cuenta el representante
que hayan designado conforme al párrafo cuarto del artículo 99.2
de la Ley del Impuesto.»
Tres. El artículo 78 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos del
trabajo.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será
el resultado de aplicar a la cuantía
total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención
que corresponda de
los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte
según el artículo 84 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores
de prestaciones
pasivas regulado en el artículo 87 de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición
de administradores y
miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus
veces y demás
miembros de otros órganos representativos.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios,
seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas,
siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá
por dos cuando se trate de rendimientos
de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción
prevista en el artícu
lo 68.4 de la Ley del Impuesto.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 79 queda redactado del siguiente modo:
«1. No se practicará retención sobre los rendimientos del
trabajo cuya cuantía, determinada según
lo previsto en el artículo 81.2 de este Reglamento, no supere el importe
anual establecido en el
cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes
y de la situación del contribuyente:
Nº de hijos y otros descendientes
Situación del contribuyente
0
1
2 o mas
1ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o
separado legalmente
- 12.775
euros
14.525
euros
2ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga
rentas superiores a 1.500 euros anuales
12.340
euros
13.765
euros
15.860
euros
3ª Otros situaciones 9.650
euros
10.365
euros
11.155
euros
A efectos de la aplicación de lo previsto en el
cuadro anterior, se entiende por hijos y otros
descendientes aquellos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto
en el artículo 58 de
la Ley del Impuesto
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá
ser una de las tres siguientes :
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se
trata del contribuyente
soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga
derecho a la
reducción establecida en el artículo 84.2.4º de la Ley de
Impuesto para unidades familiares
monoparentales
2ª Contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500
euros, excluidas las
exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge
no obtenga
rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a)El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga
rentas superiores a
1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes
o con
descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho
a la reducción
establecida en el artículo 84.2.4º de la Ley del Impuesto por darse
la circunstancia de convivencia
a que se refiere el parrafo segundo de dicho apartado.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones
1ª y 2ª anteriores >>
Cinco. El artículo 80 queda redactado del siguiente modo:
<< Artículo 80. Procedimiento general para determinar el importe
de la retención.
Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere
el artículo 78.1.1º
de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo
81 de este Reglamento, la base para
calcular el tipo de retención
2ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo
82 de este Reglamento, el mínimo
personal y familiar para calcular el tipo de retención
3ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo
83 de este Reglamento, la cuota de
retención
4ª Se determinará el tipo de retención en la forma prevista
en el artículo 84 de este Reglamento
5ª El importe de la retención será el resultado de aplicar
el tipo de retención a la cuantía total de las
retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda
imputar a
ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan
de acuerdo al artículo
85 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará
el tipo fijo del 15 por
ciento.>>
Seis. El artículo 81 queda redactado del siguiente modo:
<< Artículo 81. Base para calcular el tipo de retención.
1.La base para calcular el tipo de retención será el resultado
de minorar la cuantía total de las
retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado
siguiente, en los
conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará
de acuerdo con las siguientes
reglas.
1ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma
de las retribuciones, dinerarias o en
especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables
y demás
circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en
el año natural, a
excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones,
a los planes de previsión
social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan
la base imponible del
contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios
anteriores. A estos
efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado
con arreglo a lo que
establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe
del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior,
incluirá tanto las
retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán
retribuciones
variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior,
salvo que concurran
circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2ª Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que
perciban sus retribuciones por
peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica
y diaria con el empleador,
se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar
por 100 el importe de la
peonada o jornal diario
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en
especie, calculadas de acuerdo al
apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y
disposiciones transitorias
undécima y duodécima de la Ley del Impuesto
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias
de
funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de
huérfanos o
entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del
artículo 19.2 de la Ley del
Impuesto.
c) En las reducciones por obtención de rendimientos del trabajo que se
regulan en el artículo 20 de
la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador
deberá tener en cuenta
exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante
de las minoraciones
previstas en los párrafos a) y b) anteriores.
d) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes que preciban pensiones y haberes pasivos del
régimen de
Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes
que den derecho a
la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo
58 de la Ley del Impuesto, 600
euros.
Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros
Estas reducciones son compatibles entre si.
e) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer
por resolución
judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de
ésta podrá disminuir la cuantía
resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el
contribuyente deberá poner en
conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 86 de
este Reglamento, dichas
circunstancias, acompañando testimonio literal total o parcial de la
resolución judicial determinante
de la pensión >>
Siete. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
<< Artículo 82. Mínimo personal y familiar para calcular
el tipo de retención.
El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención
se determinará con arreglo a lo
dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes
especialidades:
1º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada
en el artículo 61.2ª de la
Ley del Impuesto.
2º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el
contribuyente tenga derecho, de
forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar
por este concepto. >>
Ocho. El artículo 83 queda redactado del siguiente modo:
<< Artículo 83. Cuota de retención.
1. Para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente,
las siguientes operaciones:
1º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere
el artículo 81 de este Reglamento
se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala :
Base para calcular el
tipo de retención
-
Hasta euros
Cuota de retención
-
Euros
Resto base para
calcular el tipo de
retención
-
Hasta euros
Tipo aplicable
Porcentaje
0,00 0,00 17.360 24
17.360 4.166,4 15.000 28
32.360 8.366,4 20.000 37
52.360 15.766,4 En adelante 43
2º La cuantía resultante se minorará
en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo
personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere
el artículo 82 de este
Reglamento, la escala prevista en el número 1.º anterior, sin que
pueda resultar negativa como
consecuencia de tal minoración.
2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por
alimentos en favor de
los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior
a la base para calcular el tipo de
retención, para calcular la cuota de retención se practicarán,
sucesivamente, las siguientes
operaciones:
1.º Se aplicará la escala prevista en el número 1.º
del apartado anterior separadamente al importe
de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención.
2.º La cuantía total resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar la escala prevista en el
número 1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal
y familiar para calcular el tipo de
retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar
negativa como
consecuencia de tal minoración.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador,
en la forma prevista en el
artículo 86 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando
testimonio literal total o parcial
de la resolución judicial determinante de la anualidad.
3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución,
a la que se refiere el artículo
81.2 de este Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de retención,
calculada de
acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite
máximo la menor de las
dos siguientes cuantías:
a) El resultado de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva
entre el importe de
esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de
los mínimos excluidos de retención
previstos en el artículo 79 de este Reglamento.
b) Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje
del 43 por ciento
sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final
de año.
4. El límite del 43 por ciento anterior se aplicará a cualquier
contribuyente.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
«1. El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100
el cociente obtenido de dividir la cuota
de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se
refiere el artículo 81.2 del presente
Reglamento. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención
y el mínimo
personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa,
el tipo de retención será
cero.
El tipo de retención, calculado conforme a lo establecido en el párrafo
anterior, se expresará en
números enteros. En los casos en que el tipo de retención no sea
un número entero, se
redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por
exceso cuando sea igual o
superior a cinco.»
Diez. El artículo 85 queda redactado del siguiente modo:
1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos
a que se refiere el apartado 2
siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y
siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes
circunstancias:
1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato
o relación el trabajador continuase
prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año
natural.
2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones
por desempleo se reanudase el
derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año
natural.
3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa
sectorial aplicable, o como
consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del
trabajador o, por cualquier otro
motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía
de las retribuciones o de los gastos
deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo
de retención que venía
aplicándose hasta ese momento.
4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase
o prolongase su actividad
laboral.
5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir
nuevas pensiones o haberes
pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase
el importe de estas
últimas.
6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio
y resulte de aplicación
el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del
trabajo previsto en el artículo
20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica.
7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el
número de descendientes o una
variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de
discapacitado o aumentara el grado
de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes,
siempre que dichas
circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar
para calcular el tipo de
retención.
8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos
del trabajo quedase obligado a
satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades
por alimentos en favor de los
hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base
para calcular el tipo de
retención.
9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente
obtuviera rentas superiores a 1.500
euros anuales, excluidas las exentas.
10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara
su residencia habitual de Ceuta
o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco
al resto del territorio español o del
resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando
el contribuyente adquiera
su condición por cambio de residencia.
11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación
en el número o las circunstancias de
los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo
personal y familiar para calcular el
tipo de retención.
3. La regularización del tipo de retención se llevará a
cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular un nuevo importe de la retención, de
acuerdo con el procedimiento establecido
en el artículo 80 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias
que motivan la
regularización.
b) Este nuevo importe de la retención se minorará en la cuantía
de las retenciones e ingresos a
cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de contribuyentes que adquieran
su condición
por cambio de residencia, del nuevo importe de la retención se minorarán
las retenciones e
ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante
el período
impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las
cuotas satisfechas por este
Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca
el cambio de residencia.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100
el cociente obtenido de dividir la
diferencia resultante del párrafo anterior entre la cuantía total
de las retribuciones a las que se
refiere el artículo 81.2 de este Reglamento que resten hasta el final
del año y se expresará en
números enteros, redondeándose al más próximo. Cuando
la diferencia entre la base para calcular
el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular
el tipo de retención fuese cero o
negativa, el tipo de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente
practicadas, sin perjuicio
de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución
de acuerdo con lo
previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los
mínimos de retención previstos en el
artículo 84.2 de este Reglamento.
4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha
en que se produzcan las variaciones
a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º
y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del
momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador
las variaciones
a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º,
10.º y 11.º de dicho apartado, siempre y cuando
tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación
a la confección de las
correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que
el perceptor pudiera
incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine
la aplicación de un tipo
inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo
107 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá
realizarse, a opción del pagador, a partir del
día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones
que, respectivamente, se
hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto
en el artículo 80 de este
Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones
por circunstancias que
determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para
calcular el tipo de retención
y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención,
o por quedar obligado el perceptor
por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor
de los hijos y resulte
aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 83 de este Reglamento.
Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen
un aumento de la
diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención
y el mínimo personal y familiar
para calcular el tipo de retención previa a la regularización,
el nuevo tipo de retención aplicable no
podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior
a la variación producida en
dicha magnitud.»
Once. El apartado 2 del artículo 86 queda redactado del siguiente modo:
«2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias
personales y familiares o de su
variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención
correspondiente sin tener en cuenta
dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor
pudiera incurrir
cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la
aplicación de un tipo inferior
al que corresponda, en los términos previstos en el artícu lo
107 de la Ley del Impuesto.»
Doce. El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 87. Procedimientos especiales en materia de retenciones
e ingresos a cuenta.
A) Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable
a contribuyentes perceptores
de prestaciones pasivas:
1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan
en las prestaciones pasivas
a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, podrán
solicitar a la Administración
tributaria que determine la cuantía total de las retenciones aplicables
a los citados rendimientos, de
acuerdo con el procedimiento previsto en este artícu lo, siempre que
se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta.
b) Que el importe íntegro anual no exceda de 22.000 euros.
c) Que procedan de más de un pagador.
d) Que todos los pagadores estén obligados a practicar retención
a cuenta.
2. La determinación del tipo de retención se realizará
de acuerdo con el siguiente procedimiento
especial:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en
la que se relacionarán los
importes íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán
a lo largo del año, así como la
identificación de los pagadores. La solicitud se acompañará
del modelo de comunicación al
pagador de la situación personal y familiar del perceptor a que se refiere
el artículo 86.1 de este
Reglamento.
La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada
año y su contenido se
ajustará al modelo que se apruebe por resolución del Director
General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, quien establecerá el lugar de presentación
y las condiciones en que será
posible su presentación por medios telemáticos.
b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la comunicación
de la situación personal y
familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en
cuenta la totalidad de las
prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80,
81, 82 y 83 de este
Reglamento, el importe anual de las retenciones a practicar por cada pagador
y entregará al
contribuyente, en el plazo máximo de diez días, una comunicación
destinada a cada uno de los
respectivos pagadores, en la que figurará dicho importe.
El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a
cada uno de los pagadores
antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho
traslado.
En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente
establecidos,
no proceda la aplicación de este procedimiento, se comunicará
dicha circunstancia al interesado
por la Administración tributaria, con expresión de las causas
que la motivan.
c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la comunicación recibida
del contribuyente conteniendo
el importe total de las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta
las prestaciones ya
satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo
de retención aplicable a las
prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fin del ejercicio. El tipo de
retención será el
resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia
entre las retenciones
anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las prestaciones
pendientes de
satisfacer hasta el final del ejercicio. Dicho tipo de retención se expresará
en números enteros,
redondeándose al más próximo. El pagador deberá
conservar la comunicación de la
Administración tributaria aportada por el contribuyente.
El tipo de retención así determinado no podrá modificarse
en el resto del ejercicio por nueva solicitud
del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca alguna de las circunstancias
que,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de este Reglamento, determinan
la regularización del tipo
de retención. No obstante, cuando a lo largo del período impositivo
se produzca un aumento de las
prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total
supere los 22.000
euros anuales, aquél calculará el tipo de retención aplicando
el procedimiento general del artículo
80 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización.
3. El procedimiento a que se refieren los apartados anteriores tiene exclusivamente
vigencia anual
y será irrevocable por el contribuyente para el ejercicio respecto del
que se haya solicitado, una
vez que haya dado traslado a los pagadores de la comunicación remitida
por la Administración
tributaria.
No obstante, cada pagador, al inicio del ejercicio siguiente, aplicará
provisionalmente el mismo tipo
de retención que viniera aplicando al finalizar el ejercicio inmediato
anterior, salvo renuncia expresa
del contribuyente ante el respectivo pagador, durante los meses de noviembre
y diciembre.
Una vez que el contribuyente traslade al pagador, de acuerdo con el procedimiento
y plazos previstos
en el apartado anterior, la comunicación de la Administración
tributaria conteniendo el
importe anual de las retenciones a practicar en el ejercicio, éste procederá
a calcular el nuevo tipo
de retención conforme a lo señalado en el párrafo c) del
apartado 2 anterior.
Si, en el plazo a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 anterior,
el contribuyente no trasladara
al pagador la comunicación de la Administración tributaria citada
en el párrafo anterior, éste deberá
determinar el tipo de retención que resulte aplicable a la prestación
por él satisfecha conforme al
procedimiento general de determinación del tipo de retención contemplado
en el artículo 80 de este
Reglamento, practicando la correspondiente regularización.
4. El límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000
euros anuales previsto en el artícu lo
96.3.a), párrafo 2.º, de la Ley del Impuesto, no resultará
aplicable a los contribuyentes acogidos al
régimen especial regulado en este artículo cuando se produzca
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado el número de los pagadores
de las prestaciones
pasivas respecto de los inicialmente comunicados por el contribuyente al formular
su solicitud de
aplicación del régimen especial.
b) Que el importe de las prestaciones efectivamente satisfechas por los pagadores
difiera del
comunicado inicialmente por el contribuyente al formular su solicitud. A estos
efectos, se estimará
que el importe de las prestaciones satisfechas no difiere de las comunicadas
por el contribuyente
cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía de 300 euros anuales.
c) Que durante el ejercicio se haya producido alguna otra de las circunstancias
previstas en el
artículo 85 de este Reglamento determinantes de un aumento del tipo de
retención.
B) Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta
sobre los rendimientos
del trabajo en el supuesto de cambio de residencia:
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto,
pero que
vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento
a territorio español,
podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia,
mediante el modelo de comunicación
que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá
la forma, lugar y plazo
para su presentación, así como la documentación que deba
adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación
del trabajador y del pagador de los
rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y
la de comienzo de la prestación
del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia
de datos objetivos en esa
relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma,
se produzca una
permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres
días, contados desde el
comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante
el año natural en que se
produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación
y documentación presentadas, expedirá
al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días
hábiles siguientes al de
presentación de la comunicación, un documento acreditativo en
el que conste la fecha a partir de la
cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo
un ejemplar del documento
expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último,
a los efectos de la práctica
de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a
partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada,
practicará retenciones
conforme establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su caso, la
regularización
prevista en el artículo 85.2.10.º de este Reglamento.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente
por este Impuesto en el
año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre
la Renta de no Residentes podrá
deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo
32 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera
adquirido la
condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
en el año del
desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho
Impuesto tendrán la
consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.»
Trece. El artículo 88 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 88. Importe de las retenciones sobre rendimientos del
capital mobiliario.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario
será el resultado de aplicar
a la base de retención el porcentaje del 18 por ciento.
2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate
de rendimientos a los que sea de
aplicación la deducción prevista en el artículo 68.4 de
la Ley del Impuesto, procedentes de
sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio
y objeto social
exclusivo en dichas Ciudades.»
Catorce. El artículo 91 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 91. Base de retención sobre los rendimientos del
capital mobiliario.
1. Con carácter general, constituirá la base de retención
sobre los rendimientos del capital mobiliario
la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún
caso se tendrá en consideración a
estos efectos la exención prevista en la letra y) del artículo
7 de la Ley del Impuesto.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos
financieros, constituirá la base
de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización,
reembolso o transmisión y el valor
de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de
adquisición se tomará el que figure
en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos
no se minorarán los gastos
accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso
de que la entidad emisora
adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención
e ingreso sobre el rendimiento
que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título,
excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en
el último párrafo del artículo
73.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de retención la
parte del precio que equivalga al
cupón corrido del valor transmitido.
4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 4 del artículo 25 de
la Ley del Impuesto les fuese
de aplicación la reducción a que se refiere el artículo
26.2 de la misma, la base de retención se
calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos
las reducciones que resulten
aplicables.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias
y otras temporales
que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención
será la cuantía a integrar
en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.»
Quince. El apartado 1 del artículo 93 queda redactado del siguiente modo:
«1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
profesional, se aplicará el tipo
de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades
profesionales, el
tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo
de inicio de actividades y en los dos
siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna
en el año anterior a
la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo
anterior, los contribuyentes deberán
comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia,
quedando
obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos
satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías
y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan
derecho a la deducción en
la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»
Dieciséis. Se añade un apartado 6 al artículo 93 que queda
redactado del siguiente modo:
«6.1.º Cuando los rendimientos sean contra-prestación de una
de las actividades económicas
previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento
neto de la misma con
arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el
tipo de retención del 1 por ciento sobre los
ingresos íntegros satisfechos.
2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación
respecto de las actividades económicas
clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección
Primera de las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas:
I.A.E. Actividad económica
314 y 315 316.2, 3, 4 y 9
453
453
463
468
474.1
501.3
504.1
504.2 y 3
504.4, 5, 6, 7 y 8
505.1, 2, 3 y 4
505.5
505.6
Carpintería metálica y fabricación de estructuras
metálicas y calderería.
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería,
tornillería, derivados del alambre, menaje y otros
artículos en metales N.C.O.P.
Confección en serie de prendas de vestir y sus
complementos, excepto cuando su ejecución se
efectúe mayoritariamente por encargo a
terceros.
Confección en serie de prendas de vestir y sus
complementos ejecutada directamente por la
propia empresa, cuando se realice
exclusivamente para terceros y por encargo.
Fabricación en serie de piezas de carpintería,
parqué y estructuras de madera para la
construcción.
Industria del mueble de madera.
Impresión de textos o imágenes.
Albañilería y pequeños trabajos de construcción
en general.
Instalaciones y montajes (excepto fontanería,
frío, calor y acondicionamiento de aire).
Instalaciones de fontanería, frío, calor y
acondicionamiento de aire.
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e
instalación de cocinas de todo tipo y clase, con
todos sus accesorios. Montaje e instalación de
aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
Instalaciones telefónicas, telegráficas,
telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios
y construcciones de cualquier clase. Montajes
metálicos e instalaciones industriales completas,
sin vender ni aportar la maquinaria ni los
elementos objeto de instalación o montaje.
Revestimientos, solados y pavimentos y
colocación de aislamientos.
Carpintería y cerrajería.
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos
con papel, tejido o plásticos y terminación y
505.7
722
757
decoración de edificios y locales.
Trabajos en yeso y escayola y decoración de
edificios y locales.
Transporte de mercancías por carretera.
Servicios de mudanzas.
3.º No procederá la práctica de la retención prevista
en este apartado cuando, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el
contribuyente que ejerza la
actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento
neto de la misma con
arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus
modalidades.
En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación
fiscal del comunicante. En el caso
de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad
en régimen de atribución de
rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación
y el número de identificación
fiscal de la entidad, así como su condición de representante de
la misma.
b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número
2.º anterior, con indicación del
epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método
de estimación
directa en cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos
de dicha actividad
con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar
al pagador tal circunstancia,
junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes
del nacimiento de la
obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones
de datos debidamente
firmadas.
4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente
los datos previstos en el número
3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo
dispuesto en el artículo 107 de la
Ley del Impuesto.
5.º Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se
produzca en la forma prevista en el
artículo 31.1 b) de este Reglamento o en el tercer párrafo del
artículo 33.2 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre, se
entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad
económica con
arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en
la que se presente el
correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la declaración-liquidación
del Impuesto
sobre el Valor Añadido.»
Diecisiete. El artículo 94 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 94. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales
derivadas de las transmisiones
o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva.
La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas
de las transmisiones o
reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva será el resultado
de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por ciento.»
Dieciocho. El artículo 97 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 97. Importe de las retenciones sobre otras ganancias
patrimoniales.
1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será
del 18 por ciento de su importe.
2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas
de los aprovechamientos
forestales de los vecinos en montes públicos será del 18 por ciento
de su importe.»
Diecinueve. El artículo 98 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 98. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y
subarrendamientos de inmuebles.
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento
o subarrendamiento
de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será
el resultado de aplicar el porcentaje
del 18 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador,
excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté
situado en Ceuta o Melilla, en
los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»
Veinte. El artículo 99 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 99. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen
y otras rentas.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la
cesión del derecho a la explotación
del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será
el resultado de aplicar el tipo
de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos
previstos en el
artículo 73.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación,
será el resultado de aplicar
el tipo de retención del 18 por ciento sobre los ingresos íntegros
satisfechos.»
Veintiuno. El artículo 100 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 100. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie
del trabajo.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones
satisfechas en
especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las
reglas del artículo 43.1 de la
Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento
previsto en la disposición
adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos
en el artículo 78
de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto
a las contribuciones satisfechas
por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social
empresarial y de
mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.»
Veintidós. El artículo 103 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 103. Ingresos a cuenta sobre determinadas ganancias patrimoniales.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios
satisfechos en
especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando
el porcentaje previsto en
el artículo 97.1 del presente Reglamento al resultado de incrementar
en un 20 por ciento el valor de
adquisición o coste para el pagador.
2. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las ganancias
patrimoniales satisfechas
en especie derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes
públicos se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje
previsto en el artículo 97.2 de
este Reglamento.»
Veintitrés. El artículo 105 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 105. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto
contemplado
por el apartado 8 del artículo 92 de la Ley del Impuesto, será
del 18 por ciento.»
Veinticuatro. El artículo 106 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 106. Obligaciones formales del retenedor y del obligado
a ingresar a cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá
presentar, en los primeros
veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero,
declaración de las cantidades
retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural
inmediato anterior, e
ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará en los veinte
primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades
retenidas y los ingresos a
cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores
u
obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números
1.º y 1.º bis del
apartado 3 del artícu lo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración
e ingreso
correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto
y los veinte primeros días
naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable
cuando se trate de retenedores u
obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones
públicas, incluida la
Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad
al inicio del ejercicio
supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades
retenidas y los ingresos a
cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a)
y c) del apartado 1 y el
párrafo c) del apartado 2 del artículo 73 del presente Reglamento.
No obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando
la entidad pagadora del
rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento establecido
para su pago así lo
permita, se efectuará de forma directa.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración
negativa cuando, a pesar de
haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no
hubiera procedido, por razón
de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta
alguno. No procederá presentación de
declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período
de declaración, rentas
sometidas a retención e ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los
primeros veinte días naturales
del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos
a cuenta efectuados. No
obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente
legible por
ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente,
de los correspondientes
módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración
tributaria, el plazo de
presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
enero del año siguiente al del que
corresponde dicha declaración.
En esta declaración, además de sus datos de identificación,
podrá exigirse que conste una relación
nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción
y naturaleza de los conceptos,
así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo
las rentas no
sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía,
así como las dietas exceptuadas
de gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18,
apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones
transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.
e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de
la Ley del Impuesto, a
excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales
y los de defensa jurídica,
siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan
sido tenidas en
cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención
correspondiente.
g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades
por alimentos que se
hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones. h) Retención
practicada o ingreso a
cuenta efectuado. i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas
devengadas en
ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán
sujetas las entidades
domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta
ajena rentas sujetas a
retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas
de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor
del contribuyente certificación
acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados,
así como de
los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración
anual a que se
refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del
contribuyente con anterioridad a la
apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán
sujetas las entidades
domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta
ajena rentas sujetas a
retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención
o ingreso a cuenta practicado
en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo
en
rendimientos de actividades económicas.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán
en los modelos que para cada
clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien,
asimismo, podrá determinar
los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado
2 anterior,
estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar
la totalidad de los
datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que
determine el Ministro de Economía
y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación
de las declaraciones
por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones
que puedan
presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico,
así como modificar la cuantía
del Presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo
tercero del apartado
1 de este artículo.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado
3.º del artículo 74.2.d) de
este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine
el Ministro de Economía y
Hacienda.»
Veinticinco. El artículo 108 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 108. Importe del fraccionamiento.
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán,
en cada plazo, las cantidades
siguientes:
a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación
directa, en cualquiera de sus
modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período
de tiempo
transcurrido desde el primer día del año hasta el último
día del trimestre a que se refiere el pago
fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra
se deducirán los pagos fraccionados
ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.
b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación
objetiva, el 4 por ciento de los
rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método
en función de los datos-base del
primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en
caso de inicio de actividades, del día
en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona
asalariada el porcentaje
anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de
personal asalariado dicho
porcentaje será el 2 por ciento.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día
del año, se tomará, a
efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior.
En el supuesto de que
no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá
en el 2 por ciento del
volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales
o pesqueras, cualquiera que fuese el
método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento
del volumen de ingresos del
trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán
por dos para las actividades
económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista
en el artículo 68.4 de la Ley
del Impuesto.
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores, se
deducirán, en su caso:
a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes
al período de
tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último
día del trimestre al que se refiere el
pago fraccionado, cuando se trate de:
1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el
método de estimación
directa, en cualquiera de sus modalidades.
2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.
3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su
utilización que constituya actividad económica, y demás
rentas previstas en el artículo 73.2.b) del
presente Reglamento.
b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a
lo dispuesto en los
artículos 93 y 102 de este Reglamento correspondientes al trimestre,
cuando se trate de:
1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por
el método de estimación objetiva.
No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados
en el
trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo
dispuesto en la letra b) del
apartado 1 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de
los siguientes pagos
fraccionados correspondientes al mismo período impositivo.
2.ºActividades agrícolas o ganaderas.
3.º Actividades forestales.
4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados
porcentajes superiores
a los indicados.»
Veintiséis. La disposición transitoria cuarta queda redactada
del siguiente modo:
«Disposición transitoria cuarta. Dividendos procedentes de sociedades
transparentes y patrimoniales.
1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas respecto a los dividendos o participaciones en beneficios
que procedan de
períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye
se hallase en régimen de
transparencia fiscal, de acuerdo con lo establecido en la disposición
transitoria decimoquinta del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
2. No existirá obligación de practicar retención o ingreso
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas respecto a los dividendos o participaciones en beneficios
a que se refieren las
letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impuesto
que procedan de períodos
impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido
de aplicación el régimen
de las sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en la disposición
transitoria
vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2146/2004, de
5 de noviembre, por el que se
desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración
de la XXXII
edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia.
El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«2. La reducción prevista en el apartado 1.c) anterior se tendrá
en cuenta para la determinación de
la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo
81 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 1775/2004, de 30
de julio, en los siguientes términos:
a) Se aplicará sobre la cuantía del rendimiento neto del trabajo
resultante de las minoraciones previstas
en el artículo 81.3.a) y b) del Reglamento del Impuesto.
b) Se tendrá en cuenta para la aplicación de las reducciones previstas
en el artículo 81.3.c) del
Reglamento del Impuesto.»
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sociedades
Artículo tercero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el
Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades:
Uno. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta
del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier
tipo de entidad, de la
cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas
en el artículo 25 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas
o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta
de determinados bienes, productos
o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución
de cargos de administrador
o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación
de la imagen o del consentimiento
o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos
derivados de explotaciones
económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos, aun
cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos
de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión
de bienes
inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos
en el apartado 4 del
artícu lo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención
sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión
de fincas rústicas,
conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención
excepto si se trata del
arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al
perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas
o abonadas
en especie.»
Dos. El párrafo v) del artículo 59 queda redactado del siguiente
modo:
«v) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén
invertidas las provisiones de los
seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
entidades de seguros deberán comunicar
a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la
transmisión o reembolso de
activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que
el tomador asume el
riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos
en el artículo 14.2.h) de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio. La entidad obligada a practicar la retención
deberá conservar la
comunicación debidamente firmada.»
Tres. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 18 por ciento.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles
urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades
domiciliadas en
dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal,
dicho porcentaje se
dividirá por dos.
b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación
de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento.»
Cuatro. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar
a cuenta.
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en
los primeros veinte días
naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano
competente de la
Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas
y de los ingresos a cuenta que
correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe
en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará en los veinte
primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades
retenidas y los ingresos a
cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores
u obligados en
los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º
del artículo 71 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente
al mes de julio se efectuará
durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes
de septiembre inmediato
posterior.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando
no se hubieran satisfecho en el
período de la declaración rentas sometidas a retención
o ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los
primeros veinte días naturales
del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos
a cuenta efectuados. No
obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente
legible por
ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente,
de los correspondientes
módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración
tributaria, el plazo de
presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
enero del año siguiente al del que
corresponde dicha declaración.
En esta declaración, además de sus datos de identificación,
podrá exigirse que conste una relación
nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción
y naturaleza de los conceptos,
así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán
sujetas las entidades
domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta
ajena rentas sujetas a
retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas
de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor
del sujeto pasivo certificación
acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados,
así como
de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en la
declaración anual a que
se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del
sujeto pasivo con anterioridad al inicio del
plazo de declaración de este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán
sujetas las entidades
domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta
ajena rentas sujetas a
retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención
o ingreso a cuenta practicados
en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artícu lo se realizarán
en los modelos que para cada
clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien
asimismo podrá determinar
los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado
2 anterior,
estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar
la totalidad de los
datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que
determine el Ministro de Economía
y Hacienda.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado
4.º del artículo 60.6 de
este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine
el Ministro de Economía y
Hacienda.»
CAPÍTULO III
Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Artículo cuarto. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de no
Residentes:
Uno. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 4 del
artículo 31 de la Ley del Impuesto,
no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de
las siguientes rentas:
a) Las ganancias patrimoniales. No obstante lo anterior, sí existirá
obligación de practicar retención
o ingreso a cuenta respecto de:
1.º Los premios derivados de la participación en juegos, concursos,
rifas o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta
de determinados bienes, productos
o servicios.
2.º La transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español
a que se refiere el artícu lo 14
de este Reglamento.
3.º Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas
del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, excepto
las procedentes
de participaciones en los fondos regulados por el artícu lo 49 del Reglamento
de la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por
el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre.
b) Las rentas recogidas en los párrafos b), salvo las obtenidas a través
de países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), e), f) y h)
del apartado 3 del artículo 73
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio.»
Dos. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Retención o ingreso a cuenta en la adquisición
de bienes inmuebles.
1. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio
español por contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación
de
establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e
ingresar el 3 por ciento, o a
efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación
acordada, en concepto de
pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a
aquellos.
2. El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar
el ingreso a cuenta en los siguientes
casos:
a) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el
órgano competente de la
Administración tributaria.
b) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución
o aumento de capitales de
sociedades residentes en territorio español.
3. El obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración
ante la Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en cuyo ámbito territorial se
encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la retención o
ingreso a cuenta
correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir
de la fecha de la transmisión.
4. El contribuyente no residente en territorio español deberá
declarar, e ingresar en su caso, el
impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado
a cuenta por el
adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del
plazo establecido para el
ingreso de la retención.
La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las
comprobaciones que sean necesarias,
a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.
5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se
hubiesen ingresado, los bienes
transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre
dicha retención o
ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad
así lo hará constar
por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la
cantidad de que responda la finca.
Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación
de la carta de pago
o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la
prescripción de la deuda.»
Tres. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar
a cuenta.
1. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes
deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los
meses de abril, julio, octubre y
enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria,
declaración de las cantidades
retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre
natural
inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará en los veinte
primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades
retenidas y los ingresos a
cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se
trate de
retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere
el apartado 3.1.º
del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e
ingreso correspondientes al mes
de julio se efectuarán durante el mes de agosto y los veinte primeros
días naturales del mes de
septiembre inmediato posterior.
Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración
negativa cuando
hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo
31 de la Ley del
Impuesto, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el Ministro
de Economía y Hacienda.
2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en
los primeros veinte días
naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e
ingresos a cuenta
efectuados. En esta declaración, además de sus datos de identificación,
deberá constar una
relación nominativa de los perceptores de las rentas sujetas al Impuesto
satisfechas
o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos
a los que se
hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención
en virtud de lo
establecido en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
La relación de perceptores
deberá contener los datos que determine el Ministro de Economía
y Hacienda.
No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte
directamente legible por
ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente,
de los correspondientes
módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración
tributaria, el plazo de
presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
enero del año siguiente al del que
corresponde dicha declaración.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están
sujetas las entidades
domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta
ajena rentas sujetas a
retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro
de las rentas de valores.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado,
el Ministro de Economía
y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico,
podrá ampliar el plazo correspondiente
a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor
del contribuyente certificación
acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados,
así como
de los restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en la
declaración anual a
que se refiere el apartado anterior.
A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están
sujetas las entidades domiciliadas,
residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas
sujetas a
retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro
de las rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención
o el ingreso a cuenta practicados
en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.»
Disposición transitoria primera. Plazo de publicación de la Orden
de aprobación del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2007.
La Orden Ministerial por la que se regulan para el año 2007 el método
de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido deberá publicarse en el «Boletín
Oficial del Estado» en el plazo de los
quince días siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto que apruebe
el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria segunda. Renuncia y revocaciones al método
de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial
simplificado y al de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
para 2007.
La renuncia al método de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas,
y a los regímenes especial simplificado y de la agricultura, ganadería
y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido para el año 2007, así como la revocación
de la misma, podrá efectuarse en el mes
siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
de la Orden Ministerial que regule para
2007 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y el
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición transitoria tercera. Retención aplicable a determinadas
actividades económicas a las
que resulta de aplicación el método de estimación objetiva.
No procederá la práctica de la retención prevista en el
apartado 6 del artículo 93 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta que no finalice
el plazo señalado en la
disposición transitoria segunda de este real decreto.
Disposición final. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en este real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2006.