LEY 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2007.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico
en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre
de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General
de Estabilidad Presupuestaria.
TÍTULO VI
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
SECCIÓN 1ª. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 60. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para
las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas
que se efectúen durante el año 2007, los coeficientes de actualización
del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición
Coeficiente
1994 y anteriores
1,2162
1995
1,2849
1996
1,2410
1997
1,2162
1998
1,1926
1999
1,1712
2000
1,1486
2001
1,1261
2002
1,1040
2003
1,0824
2004
1,0612
2005
1,0404
2006
1,0200
2007
1,0000
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre
de 1994, será de
aplicación el coeficiente 1,2849.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá
que la inversión hubiese sido realizada con más de un año
de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista
en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles
afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto
sobre Sociedades en el artículo 61 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con
lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio,
sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado
anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración
el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación
de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe
del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán
los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes
de actualización.
3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones
de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia
positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de
minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable
en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número
anterior.
SECCIÓN 2ª. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 61. Coeficientes de corrección monetaria.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante
el año 2007, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a)
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento
de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los
siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 . . 2,1286
En el ejercicio 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,9328
En el ejercicio 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7850
En el ejercicio 1986 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,6804
En el ejercicio 1987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,6009
En el ejercicio 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5294
En el ejercicio 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4627
En el ejercicio 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4054
En el ejercicio 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3574
En el ejercicio 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3273
En el ejercicio 1993 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3100
En el ejercicio 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2863
En el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2349
En el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1761
En el ejercicio 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1498
En el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1349
En el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1270
En el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1213
En el ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0983
En el ejercicio 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0850
En el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0667
En el ejercicio 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0564
En el ejercicio 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0424
En el ejercicio 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0220
En el ejercicio 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo
al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año
en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que
se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con
lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio,
los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y
sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar
en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de
las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del
valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en
cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10
del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior
se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones
de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia
positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria
a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán
los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes
establecidos en el apartado Uno.
Artículo 62. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año
2007, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para
la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones
y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas
aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será
el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado
por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo
anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme
a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04
euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impo-sitivos dentro del año 2007.
SECCIÓN 3.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Artículo 63. Exención por dividendos percibidos por contribuyentes
no residentes.
Con efectos desde 1 de enero de 2007, la letra j) del apartado 1 del artículo
14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, quedará
redactada como sigue:
«j) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere el
párrafo y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento
permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de
la Unión Europea o en países o territorios con los que exista
un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas
para la prevención del fraude fiscal, con el límite de 1.500 euros,
que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante
el año natural.»
SECCIÓN 4.ª IMPUESTOS LOCALES
Artículo 64. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos
los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación
del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes
términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes
en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos
bienes para 2006.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2006,
obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas
en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de
sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario,
sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente
se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación
de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de
los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2007,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria
primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente
únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el
ejercicio 2006 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo
los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de
valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002,
así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias
de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los
municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo
de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece
una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos
previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite
de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión
en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación
específica.
Artículo 65. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se añade una nota al grupo 042, «Avicultura de carne», contenido
en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas, que queda redactada de la siguiente forma:
«Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de
este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas
sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este
grupo.»
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS
DOCUMENTADOS
Artículo 66. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas
y títulos nobiliarios.
Con efectos desde 1 de enero del año 2007, la escala a que hace referencia
el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será
la siguiente:
Escala
Transmisiones
directas
-
Euros
Transmisiones
Transversales
-
Euros
Rehabilitaciones
y reconocimien-
to de tíulos
extranjeros
-
Euros
1º Por cada título
con grandeza...
2.444
6.126
14.688
2º Por cada grandeza
sin titulo...
1.747
4.380
10.486
3º Por cada título sin
grandeza...
697
1.747
4.203
Artículo 67. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2007, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del Anexo I, que queda
redactado como sigue:
«4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a
que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998,
de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos,
y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos
especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de
ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los
vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar
habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad
reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos
en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del
derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías
aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación
o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales
o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.»
Dos. Se derogan los apartados 5.º y 6.º del número 1 del Anexo
I.
Tres. Se añade un apartado 3.º en el número 2 del Anexo I,
que se redacta como sigue:
«3.º Los servicios de reparación de los vehículos y
de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del apartado
4.º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de
los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos
a motor a los que se refiere los párra-fos segundo y tercero del mismo
precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.»
SECCIÓN 2.ª IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 68. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, se modifican los epígrafes
1.3 y 1.5 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados como sigue:
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 278,00 euros por 1.000
litros.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada.
CAPÍTULO III
Otros Tributos
........... Consultar BOE
............
Disposición adicional decimocuarta. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2007 se considerarán
actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción
y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de
los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las
correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia.
3.ª La conservación, restauración o rehabilitación
de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan
en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se
incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación,
catalogación, difusión y explotación de los elementos del
Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que
se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto
de subvención por parte de las Administraciones públicas.
5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas
dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en
particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios
públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos
a través de Internet.
6.ª La investigación en las Infraestructuras Científicas
y Tecnológicas singulares que, a este efecto, se relacionan en el Anexo
XIII de esta Ley.
7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías
y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías
renovables referidas a biomasa y biocombustibles,
realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio
de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación
y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes
en materia de investigación científica y tecnológica, en
el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género
que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
públicas o se realicen en colaboración con éstas.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en
los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades
incluidas en el apartado anterior.
Disposición adicional decimoquinta. Beneficios fiscales aplicables a
«Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela».
Uno. La celebración de «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará
desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones
realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de
un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo
27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio
al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Disposición adicional decimosexta. Beneficios fiscales aplicables a «Barcelona
World Race».
Uno. La celebración de «Barcelona World Race» tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará
desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2010.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones
realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de
un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo
27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio
al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
...................................
Disposición adicional trigésima. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del
dinero, éste queda establecido en el 5 por ciento hasta el 31 de diciembre
del año 2007.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere
el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será del 6,25 por ciento.
Disposición adicional trigésima primera. Determinación
del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para
2007.
El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al
que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización
de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el
incremento de su cuantía, tendrá, durante 2007, las siguientes
cuantías:
a) El IPREM diario, 16,64 euros.
b) El IPREM mensual, 499,20 euros.
c) El IPREM anual, 5.990,40 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional
ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido
en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM
será de 6.988,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran
al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que
expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía
será de 5.990,40 euros.
..........
Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables
a la celebración del «Año Jubilar Guadalupense con motivo
del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona
de la Hispanidad, 2007».
Uno. La celebración de los actos del «Año Jubilar Guadalupense
con motivo del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe
como Patrona de la Hispanidad, 2007», tendrán la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará
desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones
realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de
un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo
27.2.b) de la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio
al que se ha hecho referencia en el apartado tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002
Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios
de vivienda habitual en 2006.
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año
1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y
se mantengan en el ejercicio 2006, tendrán derecho a la deducción
regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que la suma de las partes general y especial de la renta del período
impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad
de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51
y en el apartado 3 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 21.035,42 euros
en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en 2006 en concepto de alquiler excedan del
10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de
las cantidades satisfechas en 2006 por el alquiler de la vivienda habitual,
con el límite de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición
se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después
de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos
81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción
en adquisición de vivienda habitual en 2006.
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad
al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2006 la deducción por inversión
en vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho
a la deducción regulada en esta disposición.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva
entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de
mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción
por inversión en vivienda que proceda para 2006.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado
anterior será la suma de las siguientes cantidades:
a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante
de sumar los importes satisfechos en 2006 por intereses de los capitales ajenos
invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite
de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación
conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento
imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los
tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos
64.2 y 75.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b) El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante
2006 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 69.1.2.º del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, den derecho a deducción
por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados
de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como
límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases liquidables,
general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el
artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55
y en los apartados 1 y 2 del artículo 58, del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada se restará
de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble
imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
..............................
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la Disposición
adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada a la misma por
la Disposición adicional trigésimo séptima de la Ley 30/2005,
de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2006, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación
de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del
Terrorismo.
Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende
a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2007 y
el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran
corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización
en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad
al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos
contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del
Estado abonará al interesado la diferencia.
Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos
ocurridos entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, será
de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica el apartado
2 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
que queda redactado en los siguientes términos:
«2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas,
para financiar globalmente la actividad de la Administra-ción a la que
vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos agentes de una Administración
cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración
a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad
como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco
de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria
pública.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final novena. Modificación de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes
preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley General Presupuestaria,
que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos
destinados a subvenciones nominativas salvo que sean conformes con lo dispuesto
en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones
a otros entes del sector público.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria,
que queda redactado en los términos siguientes:
«4. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente
minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema
de la Seguridad Social y en el de la sección 06 «Deuda Pública»
siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación
del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado
2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias
a las Comunidades Autónomas.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 56 de la Ley General Presupuestaria,
que queda redactado en los términos siguientes:
«5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo
que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo,
la autorización le corresponderá al Presidente o Director del
organismo autónomo cuando no supere la cuantía de 500.000 euros,
al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo del anterior importe
no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros
en los restantes casos.
El actual apartado 5 pasa a ser el apartado 6.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 63 de la
Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«3.
.
b) Las ampliaciones del artículo 54.»
El resto de apartados y artículo permanecen con la misma redacción.
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 74 de la Ley General Presupuestaria,
que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos
autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración
o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades
públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión,
necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe
del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a
doce millones de euros.
Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración, contratos-programa
o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de Ministros conforme
a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización
del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global
del gasto o del concreto destino del mismo.
La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación
del gasto que se derive del convenio, contrato-programa o encomienda.
Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio, contrato-programa
o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno expediente de gasto,
en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir,
y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente
distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los
párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo
de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará
a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.»
El resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.
Seis. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 82 de la Ley
General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:
«a) Las compras de productos, así como las subvenciones y otras
intervenciones de mercado y las operaciones relativas a los programas de desarrollo
rural financiadas por el Fondo Europeo Agrí-cola de Garantía (FEAGA)
y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea
se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.»
El resto de apartados se mantiene con la misma redacción.
Siete. Se añade un nuevo artículo, el 116 bis, a la Ley General
Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«Artículo 116 bis. Cobranza de cantidades.
La cobranza de las cantidades a que la Administración General del Estado
tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su
ejecución, se efectuará conforme a lo previsto en el artículo
10.1 de esta Ley.»
Disposición final décima. Modificación del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
Con efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la disposición
transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria duodécima. Determinación
de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Hasta el 31 de diciembre de 2008, la determinación de la base liquidable
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado
3 del artículo 77 de esta Ley, se realizará por la Dirección
General del Catastro, salvo que el Ayuntamiento comunique a dicho Centro directivo
que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación
deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año
en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.»
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid, 28 de diciembre de 2006.